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CONSULTORIO JURÍDICO DE ALTAS CAPACIDADES
RESPONDE EL LETRADO, EXPERTO EN DERECHO A LA EDUCACIÓN, COLEGIADO EN EL ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA D. JOSEP A. LATORRE CIRERA


    La Confederación Española de Asociaciones de Superdotados (CEAS) de la que AVAST es miembro, ha encargado un consultorio sobre altas capacidades al experto en Derecho a la Educación, D. Jose A. Latorre Cirera, con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica de Educación (LOE).

Los avances más importantes son:

 

1.  Que la actual Ley Orgánica no sólo reconoce los derechos educativos de los Alumnos Superdotados sino también de todos los demás colectivos que junto con los Superdotados constituyen el concepto más amplio de alumnos de Altas Capacidades Intelectuales.

 

2. Que la actual Ley Orgánica, al derogar expresamente las Leyes Orgánicas, anteriores, quedan igualmente derogadas, o nulas de pleno derecho, las legislaciones, tanto las de nivel estatal como las de las comunidades autónomas, de desarrollo y aplicación de las Leyes Orgánicas expresamente derogadas.

 

3.  Que de aquella frase tan ambigua del Artículo 43.1 de la Ley Orgánica anterior:

 

<< Los alumnos  Superdotados serán objeto de una atención educativa específica por parte de las administraciones educativas. >>

 

Hemos pasado a la concreción del Artículo 72.3 de la actual Ley Orgánica:

 

            << Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán   las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas >>

 

Esto está explicado en la pregunta Nº 4, 5, 6 Y 7.

 

    Pero, posiblemente el mayor avance de esta Ley sea haber conseguido que los artículos correspondientes a los alumnos de Altas Capacidades tengan no sólo Carácter Orgánico, sino también Carácter Básico, a fin de que las comunidades autónomas en su posterior desarrollo legislativo no puedan volver a disminuir o tergiversar los logros alcanzados en la actual Ley Orgánica, al haber quedado, su contenido, integrado en las competencias exclusivas del Estado del Artículo 149 de la Constitución.

Esto está explicado en la pregunta Nº 11.




 

  1. El marco legal actual.                                                                   

  2. Las leyes educativas de aplicación.

  3. El derecho de todos los alumnos de alta capacidad.

  4. La Adaptación Curricular, precisa, a que tienen derecho.

  5. Adaptación Curricular participada por todos.

  6. Una Adaptación Curricular PRECISA.

  7. La responsabilidad legal de aplicarla.

  8. Fines a los que la Adaptación Curricular, precisa, debe estar orientada, en Primaria.

  9. Fines a los que la Adaptación Curricular, precisa,  debe estar orientada, en Secundaria.

  10. Los principios de normalización e inclusión en que se orienta.

  11. La imposibilidad legal de que las comunidades autónomas y territorios del Estado Español puedan volver a disminuir o a tergiversar estos derechos.

  12. El Real Decreto, antes que el desarrollo legislativo de las comunidades autónomas.

  13. Las leyes sanitarias de aplicación en el diagnóstico y tratamiento de las altas capacidades.

  14. Las ilegales interferencias de algunos  Equipos oficiales de Asesoramiento u Orientación Psicopedagógica, dependientes de los políticos.

  15. El papel de los padres.

  16. Síntesis de los derechos de estos niños.

  17. Lo que pueden y deben hacer los padres cuando el colegio se retrasa en aplicar la Adaptación Curricular


1. ¿En qué consiste el marco legal de aplicación al diagnóstico de la superdotación y las altas capacidades, y su tratamiento educativo?

 

Además del Ordenamiento Jurídico Superior y de la unívoca jurisprudencia, (que en virtud de lo dispuesto en el Art. 118 de la Constitución, es de obligado acatamiento en el ámbito del Estado Español), el marco legal vigente de aplicación al diagnóstico y al tratamiento de la superdotación y las altas capacidades se concreta fundamentalmente en dos ámbitos legales: las leyes educativas y las leyes sanitarias, por cuanto a que la superdotación y las altas capacidades se hallan en la interacción del sistema cognitivo con el sistema emocional, y el diagnóstico de los factores emocionales , y su diagnóstico, es de competencia exclusiva de los profesionales de la salud.

 

2. ¿Cuáles son, actualmente, las leyes educativas de aplicación en el diagnóstico y tratamiento de la superdotación y las altas capacidades?

 

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Educación LOE, el marco legal educativo de aplicación ha quedado muy simplificado.

 

En efecto, a diferencia de las últimas leyes orgánicas, la LOE, en virtud de su Disposición Derogatoria Única, deroga expresamente toda una serie de leyes educativas: la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Ley Orgánica 9/1995 de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes, y la Ley 24/1994 de 12 de julio, por la que se establecían normas sobre concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios docentes.

 

Además, y en virtud de la Disposición Final Primera, la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, ha quedado sustancialmente modificada en todos sus artículos indicados en la referida Disposición.

 

Es importante señalar y tener en cuenta el amplio ámbito de esta derogación de leyes educativas anteriores, que se indica en el punto 2 de esta Disposición Derogatoria, en los siguientes términos:

 

<< Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. >>

 

Una de las consecuencias de esta Disposición Derogatoria es que con la derogación de la Ley de Calidad y de la LOGSE todas las normativas que en su día se publicaron para su desarrollo, bien a nivel del Estado, bien en determinados territorios o comunidades autónomas, han quedado derogadas, o, han devenido nulas de pleno derecho.

 

3. ¿Actualmente la ley reconoce el derecho a una educación diferente, sólo a los superdotados, o también a todos los que están en este conjunto de diferentes especificidades que constituye el concepto amplio de “alumnos de Altas Capacidades”?

 

La ley Orgánica de Educación, LOE, reconoce, de forma precisa el derecho de todos los alumnos de alta capacidad intelectual a una educación diferente.

 

En efecto, a diferencia de leyes orgánicas anteriores que tan sólo reconocían el derecho de “los alumnos superdotados” a una atención educativa específica (Art. 43 de la LOCE), la actual Ley Orgánica (LOE) reconoce el derecho tanto de los alumnos superdotados, como de los de precocidad intelectual, los de talento simple o compuesto, los que estén diagnosticados de alta capacidad intelectual; es decir a los alumnos de todas las especificidades que constituyen el concepto que las engloba: Altas Capacidades Intelectuales (Art.71.2 y 72.3)

 

Todos los niños, adolescentes y jóvenes de todos estos colectivos tienen en la LOE, reconocido su derecho a una educación específica, ajustada a sus necesidades cognoscitivas y emocionales diferentes.

 

4. ¿La actual Ley Orgánica de Educación, (LOE) indica alguna medida educativa concreta para estos alumnos? ¿Cómo debe orientarse esta educación diferente?

 

En la actual LOE este derecho no se reduce a una mera “atención educativa específica”, como indicaba el Art. 43.1 de la ANTERIOR Ley Orgánica (LOCE), que en su ambigüedad, con frecuencia quedaba en nada. Ahora, “Los centros realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas” (Art. 72.3 de la actual LOE), para que “puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales” (Artículo 71.2 de la actual LOE).

 

 

5. ¿Estas Adaptaciones Curriculares son medidas educativas que se aplican a los alumnos de Alta Capacidad, aisladamente de los demás alumnos de la clase?

 

Estas adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas se desarrollarán en el ámbito de “la debida organización escolar”, que permita la participación y el potenciamento de todos los alumnos del aula. Este concepto fundamental  fue adelantado por el Dr. Miranda Romero en el artículo que le encargó La Vanguardia, publicado en su edición de 8-1-2006 Titulado “Respuesta a la Superdotación” con el que La Vanguardia inició su serie de artículos científicos: “Niñas y niños Superdotados”, que van dando a conocer el nuevo paradigma de la superdotación.

 

<< La adaptación curricular que estos alumnos necesitan nada tiene que ver con una atención individualizada, recuerda el catedrático de Pedagogía de la Universidad de Barcelona Dr. Ignasi Puigdellívol.

La participación activa de todos los alumnos del aula en estas adaptaciones curriculares “a la alta” -cada uno desde sus capacidades, talentos y valores específicos que todos tienen- constituyen el gran elemento dinamizador que eleva el rendimiento del grupo, en el pluralismo compartido que favorece a todos y aleja nuestro espantoso fracaso escolar >>

 

En consecuencia, es interesante observar como la actual legislación, superando expresiones ambiguas de anteriores leyes, sitúa la obligación de realizar estas adaptaciones y diversificaciones curriculares, anteponiendo otra obligación imprescindible: “Los centros contarán con la debida organización escolar”. (Art 72.3 de la actual LOE).

 

 

6. ¿Un colegio puede aplicar, a un alumno de Alta Capacidad cualquier adaptación curricular que el mismo profesor quiera?

 

La actual ley Orgánica de Educación (LOE), después de indicar, con carácter general, las adaptaciones y diversificaciones curriculares, la añade un matiz de singular importancia al señalar: “realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas”, (Art 72.3) pues cada alumno de alta capacidad necesita una adaptación o diversificación curricular muy precisa, que responda a su especificidad personal, y que debe indicarse en el  dictamen de su Diagnóstico Clínico.

 

7. ¿Legalmente de quién es la responsabilidad de diseñar, desarrollar y evaluar estas Adaptaciones Curriculares precisas?

 

Otra diferencia importante de la legislación actual, en relación a anteriores leyes, es la precisión sobre en quien recae tanto la obligación de realizar estas adaptaciones o diversificaciones curriculares precisas, como la responsabilidad de contar con “la debida organización escolar”.


En la anterior Ley Orgánica LOCE se precisaba (Artículo 43.1): “Los alumnos superdotados serán objeto de una atención educativa específica por parte de las Administraciones educativas”, en cambio, la actual Ley Orgánica precisa: “Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas

 

Estas obligaciones Legales ya no recaen, pues, genéricamente en las administraciones educativas, sino específicamente en los centros escolares, que las deben realizar dentro del concepto: “autonomía pedagógica de los centros”. El artículo 22.6 precisa: “Los centros educativos tendrán autonomía para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar las medidas de atención a la diversidad adecuadas a las características de su alumnado”.

 

 

8. ¿A qué fin, legalmente, deben orientarse estas Adaptaciones Curriculares precisas en la Educación Primaria?

 

Ley Orgánica añade:

<< Para facilitar a todo el alumno la consecución de los fines   establecidos. >>

 

Y, los fines establecidos se concretan y establecen en el artículo 2: “Fines” siendo el primero de ellos:

<< a) El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos >>.

 

Fin que se concreta en el apartado f:

<< El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular el propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor>>.

 

 

9. ¿Y, en la Educación Secundaria, legalmente a qué fin deben orientarse estas Adaptaciones Curriculares precisas?

 

En cuanto a los “Principios pedagógicos” en Educación Primaria (Capítulo II) la Ley Orgánica establece en su Artículo 19, y en primer lugar:

<< 1. En esta etapa se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención individualizada. >>

 

En la Educación Secundaria, la Ley Orgánica señala en su Artículo 22.4 “Principios generales”:

 

<< La educación secundaria obligatoria se organizará de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado >>.

 

Y en el siguiente punto establece:

 

<< 5. Entre las medidas señaladas, en el apartado anterior se contemplarán las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupos, la oferta de materias optativas, programas de refuerzo y programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo >>. 

 

 

10. ¿Estas Adaptaciones Curriculares precisas, en la Ley, están contempladas como medidas puntales, o, por el contrario, están regidas por los principios de normalización e inclusión? ¿Qué dice la Ley sobre el particular?

 

Esta educación diferente se regirá por los principios de normalización y de inclusión.

 

Así lo especifica el artículo 71.3 de la Ley Orgánica:

 

<< La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión >>.

 

La ley Orgánica, en su preámbulo, incide en este concepto fundamental:

 

<< Resulta, pues, necesario atender a la diversidad del alumnado y contribuir de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera. Se trata, en última instancia, de que todos los centros, tanto los de titularidad pública como los privados concertados, asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones, acentuando así el carácter complementario de ambas redes escolares, aunque sin perder su singularidad. A cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. >>

 

<< La actividad de los centros docentes recae, en última instancia, en el profesorado que en ellos trabaja. Conseguir que todos los jóvenes desarrollen al máximo sus capacidades, en un marco de calidad y equidad, convertir los objetivos generales en logros concretos, adaptar el currículo y la acción educativa a las circunstancias específicas en que los centros se desenvuelven, conseguir que los padres y las madres se impliquen en la educación de sus hijos, no es posible sin un profesorado cometido en su tarea. >>

 

<< La atención a la diversidad se establece como principio fundamental que debe regir toda la enseñanza básica con el objetivo de proporcionar a todo el alumnado una educación adecuada a sus características y necesidades. >>

 

<< En la etapa primaria se pone el énfasis en la atención a la diversidad del alumnado y en la prevención de las dificultades de aprendizaje, actuando tan pronto como éstas se detecten >>

 

<< La educación secundaria obligatoria debe combinar el principio de una educación común con la atención a la diversidad del alumnado, permitiendo a los centros la adopción de las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica >>

<< También precisan un tratamiento específico los alumnos con altas capacidades intelectuales y los que se han integrado tarde en el sistema educativo español.

La adecuada respuesta educativa a todos los alumnos se concibe a partir del principio de inclusión, entendiendo que únicamente de ese modo se garantiza el desarrollo de todos, se favorece la equidad y se contribuye a una mayor cohesión social. La atención a la diversidad es una necesidad que abarca a todas las etapas educativas y a todos los alumnos. Es decir, se trata de contemplar la diversidad de las alumnas y alumnos como principio y no como una medida que corresponde a las necesidades de unos pocos. >>

 

 

11. ¿Cuál es el rango legal otorgado a los artículos correspondientes a estos derechos de los niños de alta capacidad en la actual Ley Orgánica? ¿Podrán luego las comunidades autónomas disminuir sus derechos o tergiversar el contenido, como ocurrió, en algunas comunidades autónomas con el desarrollo legislativo de la Ley de Calidad?

 

Resulta especialmente importante señalar que a diferencia del artículo 43 de la anterior Ley Orgánica, que no tenía Carácter Orgánico, los artículos anteriormente referidos de la actual Ley Orgánica: el 71, el 76 y 77 así como el 72.1, 2 y 3, no sólo tienen Carácter Orgánico, sino que, además, tienen Carácter Básico.

 

Esto es especialmente importante a la hora de poder realizar normativa legal de desarrollo, tanto por parte del Ministerio de Educación como por parte de los territorios o comunidades autónomas que se integran en el Estado Español.

 

El Carácter Básico de los referidos artículos, expresado en la Disposición Final Quinta “Título competencial”, supone la consideración del texto de estos artículos como competencia exclusiva del Estado, que no puede traspasar, a comunidad autónoma o territorio alguno, vinculando estos textos legales al artículo 149.1.1ª.18ª y 30ª de la Constitución que es el que señala las competencias exclusivas del Estado, que no puede delegar ni transferir.

 

Con ello, el Estado ha querido impedir que con el desarrollo de aplicación de esta Ley Orgánica, pueda volver a ocurrir lo sucedido con la anterior Ley Orgánica, ya que hubo comunidades autónomas que, con motivo de realizar desarrollo de aplicación, incluyeron nuevas, diversas y contradictorias definiciones de superdotación, así como planteamientos diferentes al espíritu y/o a la letra de aquella Ley Orgánica.

 

Con el Carácter Básico de estos artículos se evita que en el Estado Español puedan existir 17 definiciones diferentes y contradictorias entre si, de estos fenómenos cognoscitivo-emocionales que afectan al ser humano, y sobre los que la investigación científica internacional ya se ha pronunciado.

 

12. ¿El Ministerio de Educación realizará el desarrollo legislativo de la Ley Orgánica, o, por el contrario, las comunidades autónomas ya pueden hacer sus normativas de desarrollo?

 

El Marco legal de aplicación, en cuanto a las leyes educativas vigentes, queda, actualmente circunscrito a la actual Ley Orgánica de Educación (LOE) cuyos artículos de referencia se hallan en vigor y no requieren calendario alguno para su aplicación.

 

A partir de este momento y antes de que los diferentes territorios y comunidades autónomas que se integran en el Estado Español, puedan realizar sus normativas de desarrollo, el Gobierno del Estado y específicamente el Ministerio de Educación y Ciencia realizará el desarrollo legislativo de carácter general. Tiene pues especial interés el próximo Real Decreto que en desarrollo de los referidos artículos de la LOE regulará las altas capacidades en el ámbito del Estado.

 

En este sentido es necesario tener en cuenta indicado por el Ministerio de Educación en diferentes medios de comunicación. Por ejemplo a través del diario El Mundo en su edición del pasado 23 de Enero de 2006:

 

<< El Ministerio de Educación ha explicado a El Mundo que se ha comprometido con CEAS (Confederación Española de Asociaciones de Superdotación) a que los expertos de la Confederación (Consejo Superior de Expertos en Altas Capacidades) redacten el borrador del Real Decreto que regulará las altas capacidades. Y por primera vez, en el diagnóstico de alumnos superdotados deberán participar profesionales con competencias sanitarias, no sólo educativas. >>

 

Por su parte, en Catalunya, el Boletín del Consejo General de los Colegios Oficiales de Abogados publicaba la noticia en su número 54 correspondiente a Febrero de 2006 con estos términos:

 

<< El Ministerio de Educación ha explicado que se ha comprometido con CEAS que los expertos de la Confederación redacten el borrador del real decreto que regulará las altas capacidades y por primera vez, en el diagnóstico de alumnos superdotados habrán de participar profesionales con competencias sanitarias, no solo educativas, como parece apuntar la LOCE. >>

 

 

13. ¿Cuáles son las leyes y normativas sanitarias de aplicación en el diagnóstico y tratamiento de la superdotación y las altas capacidades?

 

En cuanto al marco jurídico sanitario hay que destacar la legislación que también indica la Consellería de Salut de la Generalitat de Catalunya en su Pronunciamiento de 29 de Julio de 2006 sobre el diagnóstico y el tratamiento de los superdotados y de las altas capacidades:

 

De este Pronunciamiento de la Consellería de Salut de la Generalitat cabe destacar estos párrafos:

 

<< La llei 44/02003 de 21 de novembre, d´ordenació de les professions sanitàries estableix en el seu article 5.1 e), com un dels principis generals de la relació entre els professionals sanitaris i les persones que són ateses per ells, que “els professionals i els responsables dels centres sanitaris facilitaran els seus pacients, l´excercici del dret a conèixer el nom, la titulació i l´especialitat dels professionals sanitaris que els atenen, així com la categoria i funció d´aquests, si així estigués definit en el seu centre o institució”. Per a garantir l´exercici d´aquest dret i de la resta establerts a l´article 5.2, es preveu que els col·legis professionals estableixin registres públics accessibles a la població que hauran de permetre conèixer el nom, titulació, especialitat, lloc d´exercici i altres dades que la Llei d´Ordenació de les Professions Sanitàries determini com a públiques. >>

 

<< En relació a la psicología, i d´acord amb el que assenyaña la Llei d´Ordenació de les Professions Sanitàries, sols l´Especialitat de Psicología Clínica és considerada professió sanitària. >>

 

Por su parte, la Ley 41/22 de 19 de noviembre, ley básica, reguladora de la autonomía del paciente, en su artículo 18, y en relación al diagnóstico reconoce el derecho de los padres a obtener información, acceso a la documentación y el derecho a obtener copia de todos los datos. El artículo 8.5 otorga el derecho a revocar el consentimiento en cualquier momento. La Ley reconoce el derecho de los padres a la libre elección del centro de diagnóstico y de profesional, siendo su ámbito de aplicación “los centros y servicios públicos y privados”. Cataluña tiene su propia ley en total sintonía con la ley estatal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14. A veces el colegio quiere realizar la Adaptación Curricular a un niño de altas capacidades, y es el Equipo oficial de Asesoramiento Educativo de la Administración que interfiere y trata de desanimar a los profesores, incluso a veces se permiten poner en duda la alta capacidad de un niño que ya está diagnosticado, llegando incluso a decir que el diagnóstico lo tiene que hacer ellos. ¿Legalmente son admisibles estas actitudes? ¿Los padres que, como reconoce la actual Ley Orgánica somos los primeros responsables de la educación de nuestros hijos, legalmente, tenemos que tolerar estas actitudes?

 

Respondiendo a la pregunta nº 12 hemos reproducido la norma del Ministerio de Educación:

 

<< En el diagnóstico de alumnos superdotados deberán participar profesionales con competencias sanitarias, no sólo educativas. >>

 

Por otra parte, está el Pronunciamiento de la Consellería de Salut de la Generalitat de Catalunya de 29 de Junio de 2005 sobre el diagnóstico de los alumnos superdotados en el que se establece:

 

<< En relació a la psicología, i d´acord amb el que assenyala la Llei d´Ordenació de les Professions Sanitàries, sols l´Especialitat de Psicología Clínica es considerada Professió sanitària >>.

 

No sólo los miembros de los Equipos de Asesoramiento (o de Orientación) Psicopedagógica, dependientes de los políticos no tienen la titulación legal necesaria para poder hacer estos diagnósticos, además el sistema educativo carece de las competencias sanitarias, necesarias para ello.

 

El libro “El niño Superdotado” de Ediciones Médici de la Psicóloga Coks Feenstra, explica:

 

<< También hay que tener en cuenta que el gabinete psicopedagógico de una escuela es parte implicada en el asunto, y por lo tanto posiblemente no del todo objetivo. 

Alguna que otra familia me contó que su escuela intentó demostrar la no superdotación de su hijo para no tener que responsabilizarse de los programas de adaptaciones curriculares. Esto ocurre porque un alumno superdotado requiere esfuerzos extra por parte del profesorado y no siempre se agradece. >>

 

<< La ley reconoce el derecho básico del niño a recibir una formación integral que contribuya al desarrollo de su personalidad.

 Para poder ofrecer la adecuada atención y las ayudas educativas oportunas que necesiten los alumnos superdotados intelectualmente, los centros deberán concretar la oferta educativa así como las medidas necesarias para el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades de estos alumnos desde un contexto escolar normalizado.

 

Esto es lo que establece la ley. No obstante, la realidad del alumnos superdotado puede ser bien distinta. Fue tan inmensa la frustración de algunos padres al ver que no se respetaba el derecho de sus hijos a un pleno desarrollo de sus posibilidades, que recurrieron a la justicia. Sólo en la comunidad autónoma de Canarias se presentaron más de veinte casos. Esos padres habían presentado a los centros escolares de sus hijos los informes de un centro de identificación especializado y esperaban que se tomaran las medidas aconsejadas en éstos. Al ver que no hacían caso a los informes, recurrieron a la justicia.

Los Tribunales Superiores de Justicia han dado la razón a los padres, y han condenado la mala aplicación del derecho fundamental del niño por parte de la Administración educativa. Estos casos han creado una jurisprudencia clara y unívoca. En todos los casos las escuelas y sus equipos de psicopedagógicos se han visto obligados a aplicar las recomendaciones estipuladas por los centros de identificación en sus informes. >>

 

Por su parte en el libro “La Educación Inteligente” (Editorial Temas de Hoy) el Prof. Josep de Mirandés explica:

 

<<  ¿Qué ocurriría si el dictamen lo tubieran que emitir los mismos equipos de asesoramiento psicopedagógico de los colegios? Pues que el derecho fundamental a la diversidad, que emana de nuestra Constitución y constituye la esencia de la democracia, quedaría convertido en la perversión del derecho al pasar, los colegios y sus equipos, a ejercer simultáneamente las funciones de juez y parte.>>

 

Es ajustado a derecho lo que manifestó el Presidente de la Confederación Española de Asociaciones de Superdotación Prof. De Mirandés en su Comparecencia en el Senado el 14 de Febrero de 2006, con motivo de la tramitación de la actual Ley Orgánica de Educación (LOE):

 

<< Superdotados y de Altas Capacidades ya no son ni serán tan sólo aquellas niñas y niños que los miembros de los equipos de orientación o de asesoramiento de la Administración, querían reconocer que lo son. Superdotados y de Alta Capacidad, lo son y lo serán tanto si los gusta como si no a determinados sectores del sistema educativo –parte implicada en el asunto –, todos aquellos que realmente lo sean, si sus padres lo prueban por cualquier medio admitido en Derecho, como no puede ser de otra manera en un Estado de Derecho. >>

 

 

   

15. ¿Cuál  es el papel de los padres?

 

Con la actual ley Orgánica de Educación (LOE), ya en vigor, los padres, -primeros responsables de la educación de sus hijos-, pasan a ser los grandes protagonistas en la necesaria tarea de hacer que nuestro sistema educativo sea adaptable, flexible y creativo. Para ello, tienen que diagnosticar a sus hijos, y presentar al colegio el dictamen de su diagnóstico.

 

Los padres deben formarse y ejercer de primeros responsables de la educación de sus hijos, y si es necesario defender sus derechos educativos.

 

De esta forma, además de conseguir el desarrollo de la inteligencia y la personalidad diferente de sus hijos, se consigue el potenciamiento del rendimiento de los demás niños del aula, y se supera nuestro enorme fracaso escolar.

 

 

 

16. ¿Cómo se podría sintetizar, en pocas palabras, el reconocimiento jurídico de estos niños en el actual marco legal?

 

No sólo los alumnos superdotados, sino también todas las niñas, niños, adolescentes y jóvenes de las diferentes especificidades que constituyen el concepto más amplio de alta capacidad, tienen derecho a que en el colegio (sea público, privado, o concertado) le hagan una adaptación o diversificación curricular precisa (1) y desde el momento de su identificación (2). Además el aula debe tener la debida organización escolar (3). Para ello los padres deben llevar a su hijo al centro de diagnóstico, que debe contar con un equipo multiprofesional especializado con profesionales con competencias sanitarias no sólo educativas (4). Además de los Médicos Psiquiatras y Neurólogos, también puede ser algún Psicólogo, pero, solo los que tengan el título de Especialista en Psicología Clínica están considerados profesionales de la salud (5).

 

La adaptación o diversificación curricular precisa que el colegio tendrá que hacer a su hijo es la que se indica y define con detalle en el Dictamen de su Diagnostico Clínico. Estas Adaptaciones Curriculares precisas se realizan dentro de los principios de normalización e inclusión (6).

 

El responsable de diseñar, desarrollar y evaluar la Adaptación Curricular es el colegio (7).

 

1 LOE, Art. 71.2 y 72.3

2 LOE, Art. 72.3

3 LOE, Art. 72.3

4 Ministerio de Educación y Ciencia

5 Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña

6 LOE, Art. 71.3

7 LOE, Art. 72.3

17.  Si a pesar de que estos niños tienen sus derechos claramente recogidos en las leyes, resulta que en un caso particular un colegio no está aplicando la Adaptación Curricular, o se están retrasando mucho. ¿Qué pueden hacer los padres? ¿A quién pueden recurrir para hacer que se respeten los derechos de su hijo o hija?

 

Si ha pasado un tiempo prudencial, desde que presentó el diagnóstico en el colegio y no le están haciendo la adaptación curricular precisa usted debe velar por las necesidades educativas de su hijo o hija y defender sus derechos.

 

Puede consultar en un gabinete jurídico, pero no cualquiera, debe ser especializado. Pero, en toda España hay muy pocos. Puede llamarnos con toda confianza. Nuestro gabinete jurídico ha elaborado y presentado ante un Tribunal Superior de Justicia la primera demanda de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causado al chico de alta capacidad al no haber, el colegio, diseñado y aplicado la Adaptación Curricular.

 

En estas reclamaciones primero paga el Estado (la Administración Educativa), pero después la Administración reclama el dinero al profesor o profesores responsables, que tenían la obligación de llevar a cabo la Adaptación Curricular.

 

En ningún caso ninguna niña o niño de Alta Capacidad debe quedar sin su Adaptación Curricular, pues todos los niños tienen el mismo derecho a ser felices, y a desarrollar su personalidad diferente.

   

 

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